Artículo 18
Son obligaciones de los servidores públicos, además de las establecidas en la Ley del Servicio Civil, las siguientes:
I. Desempeñar sus labores dentro de los horarios establecidos, con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, sujetándose a las leyes y reglamentos respectivos, y la dirección de sus jefes;
II. Observar buena conducta y ser atentos con el público;
III. Cumplir con las obligaciones que se deriven del presente Reglamento;
IV. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
V. Asistir puntualmente a sus labores;
VI. Guardar reserva y confidencialidad de los asuntos respecto de los cuales tenga conocimiento con motivo de trabajo;
VII. Abstenerse de hacer propaganda de cualquier clase, dentro de los edificios o lugares de trabajo;
VIII. Sugerir medidas técnicas y sistemas que redunden en la mayor eficacia del servicio;
IX. Realizar durante las horas de trabajo las labores que se les encomienden, quedando prohibido abandonar el local o lugar donde presten sus servicios, sin autorización previa del superior inmediato;
X. Guardar para los superiores jerárquicos la consideración, respeto y disciplina debidos;
XI. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, después de concluido el período para el cual se designó o de haber sido cesado por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones;
XII. Portar a la vista el gafete-credencial que la Legislatura expida al servidor público durante el desempeño de sus funciones;
XIII. Ingerir los alimentos, únicamente, en las áreas de los comedores o en los lugares acondicionados para ese efecto, dentro de los horarios establecidos;
XIV. Abstenerse de realizar venta de cualquier tipo de artículos en horas laborables en el centro de trabajo;
XV. Abstenerse de realizar su arreglo personal en los lugares de atención al público o cualquier otra actividad que afecte de manera negativa la imagen institucional;
XVI. Dar un uso adecuado y prudente a los equipos, mobiliario y demás útiles asignados por la Legislatura del Estado para el cumplimiento de sus funciones; y
XVII. Las demás obligaciones previstas en otros ordenamientos legales.
Regresar a