Artículo 17

Además de los previstos en la Ley del Servicio Civil, los servidores públicos tendrán los siguientes derechos:1

I. Recibir siempre de sus superiores un trato digno y respetuoso;
 
II. Percibir su salario con puntualidad, así como el pago de las demás prestaciones que le correspondan, por el desempeño de sus labores ordinarias y extraordinarias;
 
III. Conservar su categoría, pudiendo ser cambiado de adscripción, dentro de la propia Legislatura y respetando su perfil, determinación que la Comisión de Régimen Interno o la Secretaría General, según corresponda, deberá efectuar por escrito y notificar al servidor público;
 
IV. Tener acceso a las promociones y ascensos, en los términos que señalan el Reglamento de Escalafón y el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera Parlamentaria del Poder Legislativo;
 
V. Recibir las prestaciones que otorga el IMSS, el INFONAVIT, el ISSSTEZAC y las demás disposiciones legales aplicables, independientemente de los que a su favor estipulen estas Condiciones Generales de Trabajo;
 
VI. Recibir el permiso necesario para asistir a las consultas médicas del IMSS, que sean otorgadas dentro de la jornada de trabajo, en caso de que se hayan turnado a un especialista, con previa justificación y con tarjetón de citas;
 
VII. Disfrutar, las mujeres, de las licencias médicas por gravidez y maternidad, conforme a las disposiciones en la materia;
 
VIII. Participar en los cursos de capacitación que la Legislatura del Estado establezca para mejorar su preparación o eficiencia;
 
IX. Participar en las asambleas generales del Sindicato, cuando los servidores públicos de base estén afiliados a éste; asimismo, podrán asistir a los congresos y eventos que realice el Sindicato, previo permiso de la Legislatura del Estado e invitación del Organismo Sindical;
 
X. A recibir los útiles y las herramientas necesarios, en condiciones óptimas y de calidad, para el desempeño de su trabajo; y
 
XI. Recibir asesoría legal gratuita necesaria, en caso de que sufran algún accidente conduciendo vehículos de la Legislatura del Estado o vehículos particulares que sean previamente autorizados, siempre que se encuentren prestando un servicio para la misma.


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