ARTÍCULO 20

Para efectos de la presente ley se entiende por turismo alternativo a toda actividad recreativa basada en el estudio, apreciación y contacto con la naturaleza y las expresiones culturales de las regiones del Estado, con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los elementos y recursos naturales y culturales;

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