Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente reforma, los ayuntamientos adecuarán su legislación a lo previsto en este Decreto.
Artículo tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan el presente Decreto.