Artículo 132

En aquellos casos en que se estén produciendo procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado y éste a su vez al Gobierno federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará previamente, los estudios que las justifiquen.

Párrafo reformado POG 23-03-2013

Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de conformidad al artículo 78 Bis de la Ley General.



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