La realización de las obras y actividades a que se refieren el artículo 58 de la presente Ley, sólo requerirán la presentación de un informe preventivo de impacto ambiental, cuando:
I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente, o
Fracción reformada POG 23-03-2013
III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados en los términos de la presente sección.