Los programas de ordenamiento ecológico regional deberán contener, además de los criterios señalados en el artículo 18 de la presente Ley cuando menos:
I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico y caracterización de sus condiciones ambientales, socioeconómicas y productivas y las tecnologías utilizadas por los habitantes del área;
II. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que se localicen en la región correspondiente, así como para la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos humanos, y
III. Los demás lineamientos y mecanismos que establezca la presente Ley t (sic) sus reglamentos.