El ordenamiento ecológico será considerado en:
I. Los planes de desarrollo urbano estatal, municipal y de centros de población;
II. La fundación de los nuevos centros de población;
III. La creación de áreas naturales protegidas, así como en la determinación de usos, provisiones y destinos de suelo;
IV. La ordenación urbana del territorio y los programas del gobierno para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda;
V. Los financiamientos para la infraestructura, equipamiento y vivienda, sean de naturaleza crediticia o de inversión;
VI. Los apoyos a las actividades productivas que otorguen las dependencias y entidades de la administración pública estatal u otras fuentes de financiamiento, de manera directa o indirecta, sean de carácter crediticio, técnico o de inversión, deberán promover progresivamente los usos de suelo que sean compatibles con el ordenamiento ecológico;
VII. La realización de las obras públicas que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales o que pueden influir en la localización de las actividades productivas;
VIII. El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, reubicación;
IX. Las autorizaciones para la construcción y operación de las plantas o establecimientos industriales, comerciales o de servicios, y
X. Las demás que establezca la presente Ley y sus reglamentos.