Se considera de orden público:
I. El ordenamiento ecológico del territorio del Estado;
II. La protección y preservación de las áreas naturales, así como la restauración y reconstrucción de su entorno ecológico mediante el establecimiento de las áreas naturales protegidas;
III. La participación con el Gobierno Federal en la formulación y ejecución de acciones de protección y preservación de la biodiversidad del territorio, así como en el aprovechamiento de material genético;
IV. La participación social orientada al desarrollo sustentable del Estado;
V. La planeación y ejecución de acciones que fomenten la educación ambiental y el fortalecimiento de una cultura ecológica, así como el desarrollo de tecnologías apegadas a criterios ambientales,
VI. Las demás acciones que tiendan a cumplir los fines de la presente Ley, en congruencia y sin perjuicio de la competencia y atribuciones de la federación; y
VII. La planificaciòn y ejecuciòn de acciones en materia de protecciòn, conservaciòn y restauraciòn del suelo.
Fracción adicionada POG 10-01-2018