ARTÍCULO 622

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez lo nombrará libremente dentro de los que representen el mayor interés jurídico.



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