ARTÍCULO 615
Se nombrará depositario:
I. Al cónyuge del ausente;
II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar; si hubiere varios, el Juez elegirá al que considere más apto;
III. Al ascendiente más próximo en grado del ausente;
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados depositarios, el Juez nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios, el Juez los convocará para que se pongan de acuerdo; si no se lograre, el Juez preferirá al que a su juicio pueda tener mayor interés y responsabilidad en la conservación de los bienes.
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