ARTÍCULO 504

Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios propuestos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionales alimentación, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolsen al Gobierno los gastos que hubiese hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.



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