ARTÍCULO 441
La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos, prefiriendo a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado, inclusive.
El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del niño.
Reformado POG 03-10-2007
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