ARTÍCULO 440
Ha lugar a la tutela legítima:
I. En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla;
II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio;
III. Cuando no haya tutor autodesignado.
Reformado POG 30-08-2008
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