Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo y viven juntos, ejercerán ambos la custodia; si vivieren separados, la custodia compartida será preferente, cuando se atienda al interés superior del niño, salvo circunstancias especiales que se analizarán según lo dispuesto en los artículos 343 y 344 de este Código.
Reformado POG 03-10-2007