ARTÍCULO 374
La patria potestad se ejerce:
I. Por el padre y la madre conjuntamente;
II. Por el abuelo y abuela paternos;
III. Por el abuelo y abuela maternos;
En los casos señalados en las fracciones II y III de este artículo no se establece un orden de prelación y el Juez, en resolución motivada, podrá alterarlo atendiendo al interés superior del niño.
Adicionado POG 11-11-2006
Reformado POG 03-10-2007
Regresar a Código Familiar del Estado de Zacatecas