ARTÍCULO 369 Quáter
Las adopciones internacionales promovidas por ciudadanos originarios de los países que son parte de la Convención Sobre Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, tendrán lugar cuando el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en su carácter de autoridad central, verifique y determine:
I. Que el menor es adoptable;
II. Que después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocación del menor, se vea que la adopción es una alternativa y responde al interés superior del niño;
III. Que las personas, instituciones y autoridades, cuyo consentimiento se requiera para la adopción, han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, el cual debe otorgarse libremente, sin que medie pago o compensación de clase alguna y constar por escrito, y
IV. Que las autoridades centrales del Estado de origen de los solicitantes, acrediten que han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, y que el menor ha sido o será autorizado para entrar y residir permanentemente en ese país.
Adicionado POG 03-10-2007
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