ARTÍCULO 353

Los cónyuges o concubinos podrán adoptar conjuntamente cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo. La adopción hecha sólo por uno de los cónyuges o concubinos, no puede tener lugar sin el consentimiento del otro y, en caso de incapacidad, por su representante legal.
Reformado POG 29-03-2017


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