El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo propio por un hombre que no sea su cónyuge, salvo cuando éste lo haya desconocido y se haya declarado, por sentencia firme, que no es hijo suyo. Son aplicables, en lo conducente, las reglas preceptuadas en los artículos 287 al 291 de este Código.
Reformado POG 25-05-1994
Reformado POG 03-10-2007