ARTÍCULO 335

Si ambos progenitores contrajeron matrimonio entre sí, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos se asentará el nombre del otro, también como progenitor, y quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque en el acto de contraer matrimonio no hubieren hecho el reconocimiento expreso ninguno de los dos.

Reformado POG 25-05-1994



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