ARTÍCULO 313
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años;
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir veintidós años y murió después en el mismo estado;
III. Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, a no ser que éste se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia;
IV. También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle tal condición de hijo nacido de matrimonio;
V. Los acreedores, legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que la Ley concede a los herederos, si el hijo no deja bienes suficientes para pagarlos.
Las acciones a que se refieren los párrafos precedentes, prescriben a los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.
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