ARTÍCULO 193

El miedo y la violencia familiar serán causa de nulidad del matrimonio si se presentan algunas de las circunstancias siguientes:
 
I. Que uno y otra impliquen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;
 
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que lo tuvieren bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
 
III. Que uno u otra haya subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
 
La acción que nace de esta causa de nulidad sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado dentro de sesenta días desde la fecha en que cesó la violencia familiar.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 03-10-2007
 


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