ARTÍCULO 191

La acción de nulidad que nace del adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, podrá deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el Ministerio Público, si éste matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge ofendido.

En uno y en otro casos, la acción debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los adúlteros.



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