ARTÍCULO 136

El hombre y la mujer, al celebrar el matrimonio, conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenezcan; por consiguiente todos los frutos y accesiones de dichos bienes, no serán comunes sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondan, salvo lo establecido por esta Ley respecto a los gananciales matrimoniales.



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