TÍTULO QUINTO
DE LA RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN Y ACLARACIÓN
DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 94
La rectificación o modificación de un acta del Estado Civil, no puede hacerse sino ante el Juez de lo Familiar o Juez Municipal y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código, así como el cambio de régimen por el que se celebró el matrimonio, que podrá celebrarse por convenio de los cónyuges, ante notario público, quien deberá enviar el testimonio al Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que haga la anotación correspondiente.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 19-12-2009
ARTÍCULO 95
Ha lugar a pedir la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no ocurrió;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar un nombre u otra circunstancia esencial;
III. Por cambio del régimen patrimonial del matrimonio, celebrado ante autoridad judicial o notario público, en los términos del presente Código.
Adicionado POG 19-12-2009
ARTÍCULO 96
Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Las que puedan intentar alguna acción, continuarla o apersonarse en la substanciación de un juicio sucesorio.
ARTÍCULO 97
El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma y términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 98
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al calce del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
ARTÍCULO 99
La aclaración de las actas del estado civil procede cuando en el registro existan errores mecanográficos, ortográficos, o de otra índole que no afecten a los datos esenciales de aquéllas, y podrán tramitarse ante el Oficial del Registro Civil, pero su aprobación por éste no produce efecto alguno sino hasta que notificado el Director, la confirme expresa y fundadamente.
LIBRO SEGUNDO
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