Artículo 111

Los particulares en ejercicio de su derecho a la libre asociación, podrán formar organizaciones, asociaciones y grupos dedicados a la protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Las autoridades deben mantener constante comunicación con las mismas a través del Sistema de Protección Integral, con la salvedad de que ninguno de los actos que tales organizaciones lleven a cabo será́ supletoria, sustitutiva o subsidiaria de las obligaciones que conforme a la ley le corresponde al Estado y los municipios. 



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