Artículo 107

Los Municipios deben contar con una instancia a cargo de servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto en la atención de niñas, niños y adolescentes del municipio y serán los enlaces con las instancias estatales y federales de la materia.

Las instancias municipales coordinarán a los servidores públicos municipales cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de dar vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata.
 
Las instancias municipales deben ejercer las atribuciones previstas para los municipios.


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