Artículo 91
Corresponde a las autoridades estatales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Estatal para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
II. Elaborar el Programa Estatal y participar en el diseño del Programa Nacional;
III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes;
IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad;
V. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes;
VI. Impulsar el Programa Estatal para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad;
VII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
VIII. Elaborar y aplicar el Programas Estatal a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances;
IX. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen;
X. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales;
XI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia;
XII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, lo necesario para la elaboración de éstas;
XIII. Coordinar con las autoridades de los tres órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley;
XIV. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley en las disposiciones jurídicas aplicables.
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