Artículo 87
Los centros de asistencia social deben contar, por lo menos, con el siguiente personal:
I. Responsable de la coordinación o dirección, quien supervisará y evaluará de manera periódica a su personal;
II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud, atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Una persona de atención por cada cuatro niñas o niños menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad, y
IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta el grado de madurez cognoscitiva, afectiva, social y física de los beneficiarios de la ayuda solicitada.
El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como al número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia.
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