Artículo 67

La Visitaduría, en coordinación con la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”, deberá garantizar intérpretes suficientes para atender las necesidades de las comunidades indígenas, en atención a la obligación de asistir a cualquier niño, niña o adolescente que no hable español con dominio suficiente para tener acceso a todo servicio público existente destinado a la niñez y adolescencia.

A ninguna niña, niño o adolescente se le podrá negar un servicio público en razón de hablar únicamente lengua indígena o cuyo dominio del español sea insuficiente. La institución que brinde el servicio debe solicitar a la Visitaduría un intérprete.
 
Se entiende por niñas, niños y adolescentes indígenas, a los pertenecientes a alguna etnia originaria de las regiones del Estado, que habitan en zonas marginadas y que no han tenido acceso al desarrollo social y comunitario. 


Regresar a Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes
Dirección: Fernando Villalpando 320, Zacatecas Centro, 98000 Zacatecas, Zac.
Teléfono: 492 922 8813
Aviso de privacidad
© Poder Legislativo del Estado de Zacatecas 2024.