Artículo 67
La Visitaduría, en coordinación con la Universidad Autónoma de Zacatecas “Francisco García Salinas”, deberá garantizar intérpretes suficientes para atender las necesidades de las comunidades indígenas, en atención a la obligación de asistir a cualquier niño, niña o adolescente que no hable español con dominio suficiente para tener acceso a todo servicio público existente destinado a la niñez y adolescencia.
A ninguna niña, niño o adolescente se le podrá negar un servicio público en razón de hablar únicamente lengua indígena o cuyo dominio del español sea insuficiente. La institución que brinde el servicio debe solicitar a la Visitaduría un intérprete.
Se entiende por niñas, niños y adolescentes indígenas, a los pertenecientes a alguna etnia originaria de las regiones del Estado, que habitan en zonas marginadas y que no han tenido acceso al desarrollo social y comunitario.
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