Artículo 27
En materia de adopción, las leyes de la entidad deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:
I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en términos de la presente Ley;
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y
V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas aplicables.
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