Artículo 18

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de autoridad competente que así lo declare, habiendo escuchado la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.

No deberá separarse a niñas y niños menores de seis años de su madre, salvo se compruebe la incapacidad de ésta para hacerse cargo de ellos.
 
Niñas, niños y adolescentes cuyos padres o familiares que estén a su cargo, se encuentren separados, tendrán derecho a convivir o a mantener contacto directo de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.
 
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice de forma adecuada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.


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