TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES



CAPÍTULO I

DERECHOS EN GENERAL



Artículo 9

Los derechos de niñas, niños y adolescentes, se integran en grupos de derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales, que son de manera general y enunciativa más no limitativa, los siguientes: 

I. Los derechos a la vida, prioridad, identidad, igualdad y no discriminación:
 
a) La vida, supervivencia y desarrollo integral; 
 
b) Prioridad;
 
c) Identidad; 
 
d) Igualdad; 
e) No discriminación; 
 
II. Los derechos vivir en familia y adopción:
 
a) Vivir y convivir en familia; 
 
b) La reunión de la familia; 
c) Adopción;
 
III. Los derechos a una vida libre de violencia, integridad personal y protección: 
 
a) Vida libre de violencia; 
 
b) Protección; 
 
IV. Los derechos de protección a la intimidad y retención ilícita: 
 
a) Protección de una vida privada; 
b) Protección contra traslado y retención ilícita; 
 
V. Los derechos a la salud, seguridad social, alimentos y desarrollo integral:
 
a) Salud y servicios sanitarios;
 
b) Condiciones de internamiento; 
 
c) Seguridad social;
 
d) Alimentos;
 
e) Vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
 
VI. Los derechos a la educación, cultura, diversidad cultural, deporte, descanso, juego y recreación:
 
a) Educación;
 
b) A tener una cultura y a acceder a la cultura;
 
c) Diversidad cultural;
 
d) Deporte;
e) Descanso, juego y actividades recreativas; 
 
VII. Los derechos a la libertad de opinión, expresión, pensamiento, religión, asociación, reunión, participación, tránsito e información:
 
a) Libertad de opinión;
 
b) Libertad de expresión; 
 
c) Libertad de convicciones éticas, conciencia, religión y pensamiento; 
 
d) Libertad de asociación y reunión;
 
e) Derecho a participar;
 
f) Libertad de tránsito;
 
g) Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet; 
 
VIII. Los derechos de protección especial:
 
a) Niñas, niños y adolescentes en situación de calle o abandono;
 
b) Migrantes;
 
c) Indígenas;
 
d) Con discapacidad;
 
e) Con adicciones;
 
f) Víctimas de explotación sexual, pornografía, tráfico o trata de personas;
 
g) Víctimas de secuestro, abandono o extravío;
 
h) En caso de conflictos armados;
 
i) En situación de tortura;
 
j) Recuperación y reintegración social;
 
k) Protección al trabajador adolescente;
 
l) Madres y padres adolescentes;
m) Protección de todo tipo de peligros;
 
IX. Los derechos y garantías de protección de derechos:
 
a) Garantías de protección y defensa de derechos;
 
b) Defensa administrativa y restitución de derechos;
 
c) Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; 
 
d) Derechos y garantías en el sistema de procuración de justicia; 
 
e) Derechos y garantías en el sistema de justicia para adolescentes, y
 
X. Los demás derechos que les reconozcan otros ordenamientos jurídicos.
 
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición.


CAPÍTULO II

DERECHOS A LA VIDA, PRIORIDAD, IDENTIDAD IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN



Artículo 10

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad y que garanticen su desarrollo integral. Asimismo, tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia.

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela, guarda y custodia tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos.
 
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo de niñas, niños y adolescentes y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida.


Artículo 11

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce y debido ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:  

I. Se les brinde protección y socorro en toda circunstancia y con la premura necesaria;
 
II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones;
 
III. Se les considere al diseñar y ejecutar políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos;
 
IV. Se asignen mayores recursos de los presupuestos públicos estatales y municipales a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, para ejecutar políticas, programas y acciones, y
 
V. Se les atienda con prioridad y respeto de sus derechos en todas las medidas que tomen los órganos legislativos, jurisdiccionales y autoridades administrativas.


Artículo 12

Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a ser registrados, contar (sic) un nombre propio, apellidos que correspondan, recibir una nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible a preservar su identidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares y demás requisitos previstos en la legislación civil y familiar. 

Niñas, niños y adolescentes nacionales o extranjeros, podrán comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente. La falta de documentación para acreditar su identidad no será obstáculo para garantizar sus derechos.


Artículo 13

Las autoridades estatales y municipales, a través del Registro Civil, tienen la obligación de:

I. Facilitar la inscripción de forma inmediata de niñas, niños y adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, así́ como a los repatriados que no cuenten con documentos de identidad;
 
II. Disponer lo necesario para que madres o padres registren, sin distinción alguna en virtud de las circunstancias de su nacimiento; 
 
III. Respetar su identidad, de conformidad con la legislación y sin injerencias ilícitas; 
 
IV. Prever los procedimientos necesarios, prestar la asistencia y protección apropiada a fin de restablecer de inmediato alguno o todos los elementos de su identidad, cuando sean privados ilegalmente de ellos. La incapacidad económica no es razón para negar a una niña, niño o adolescente el acceso a los procedimientos que le permitan esclarecer su identidad; 
 
V. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, y
 
VI. Facilitar la demostración de la filiación mediante pruebas científicas de la genética, dejando la carga de la prueba a quien fuere señalado como presunto progenitor. 
 
Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad, así como derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil y familiar aplicable.


Artículo 14

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades para el reconocimiento, goce y debido ejercicio de los derechos contenidos en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral.

Con el fin de garantizar la igualdad entre niñas, niños y adolescentes, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán realizar las siguientes acciones:
 
I. Contribuir con programas de alimentación, educación, y salud para la nivelación en el acceso a las oportunidades de niñas, niños y adolescentes, especialmente para aquellos que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales desfavorables;
 
II. Promover la eliminación de costumbres y tradiciones que sean perjudiciales para el acceso al mismo trato y oportunidades entre niñas, niños y las adolescentes y los adolescentes;
 
III. Desarrollar campañas encaminadas a promover la responsabilidad de preservar los derechos de niñas, niños y adolescentes dirigidas a los ascendientes, tutores o custodios para (sic) de niñas, niños y adolescentes, y
 
IV. Establecer medidas expeditas, en los casos, en que niñas, niños y adolescentes no cuenten con un legítimo representante para el ejercicio de sus derechos. 


Artículo 15

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la no discriminación, por lo que no deberá hacerse distinción, exclusión o restricción alguna de sus derechos, en razón de su raza, origen étnico, nacional o social, idioma, sexo, religión, opiniones, condición socioeconómica, discapacidad, circunstancias de nacimiento, estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor, familiares o quienes ejerzan la custodia sobre ellos.

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
 
I. Llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, cualquier forma de trabajo infantil, en las situaciones especiales contempladas en la presente Ley o cualquiera otra condición de marginalidad;
 
II. Adoptar medidas y realizar acciones afirmativas, cuando sean necesarias, para garantizar que niñas y las adolescentes tengan igualdad de trato y oportunidades que los niños y los adolescentes;
 
III. Promover e impulsar un desarrollo integral de igualdad entre niñas, niños y adolescentes, erradicando usos, costumbres o prácticas culturales que promuevan cualquier tipo de discriminación de niñas, niños y adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley, y
 
IV. Impulsar políticas públicas encaminadas al fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, los niños y los adolescentes logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.


Artículo 16

Las instancias públicas del Estado, así como los organismos constitucionales autónomos estatales deberán reportar semestralmente al Consejo Estatal para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación, las medidas de nivelación, inclusión, o las acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en los términos de la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado de Zacatecas.

Los reportes deberán contener la información seccionada por edad, sexo, escolaridad y municipio. 


CAPÍTULO III

DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Y ADOPCIÓN



Artículo 17

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. Siempre que sea posible, deben crecer bajo la responsabilidad y el cuidado de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y de seguridad física, moral, intelectual y material.

La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Estas condiciones imputables directas exclusivamente a la pobreza económica y material no constituirán la única justificación para separar a niñas, niños o adolescentes del cuidado de sus padres, sino que deberán considerarse como un indicio de la necesidad de proporcionar a la familia el apoyo apropiado.
 
No serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, siempre y cuando  los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia.
 
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a instaurar políticas de fortalecimiento familiar con la finalidad de evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad y en su caso, la tutela. 


Artículo 18

Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores, y en términos de las disposiciones aplicables de sus custodios, sino mediante orden de autoridad competente que así lo declare, habiendo escuchado la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez y atendiendo a la preservación del interés superior de la niñez.

No deberá separarse a niñas y niños menores de seis años de su madre, salvo se compruebe la incapacidad de ésta para hacerse cargo de ellos.
 
Niñas, niños y adolescentes cuyos padres o familiares que estén a su cargo, se encuentren separados, tendrán derecho a convivir o a mantener contacto directo de modo regular con ellos, salvo en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez.
 
Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus padres o familiares cuando estos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice de forma adecuada, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
 
Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.


Artículo 19

El Estado en coordinación con las autoridades federales competentes, debe garantizar a niñas, niños y adolescentes, el derecho de entrar o salir del país en el cual resida la madre o padre para efectos de reunión de la familia. Asimismo, cuando la madre o padre residan en países diferentes, tienen derecho a mantener periódicamente relaciones personales y contactos directos con ambos. Con este fin, el Estado respetará el derecho de niñas, niños, adolescentes y de sus padres, a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país, solo con los requisitos estipulados en la materia.



Artículo 20

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior.

Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Al respecto, el Sistema Estatal DIF debe otorgar el acogimiento de conformidad con lo previsto en esta Ley.


Artículo 21

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas, mecanismos necesarios y celebrarán convenios con la federación y demás entidades del país, a fin de:

I. Actuar de manera coordinada en todos los casos en que niñas, niños o adolescentes sean separados de su familia, o bien, para localizar a sus familiares en los casos de abandono, sustracción o retención ilícita, separación por sentencia judicial, ausencia o muerte de sus padres;
 
II. Facilitar el reencuentro a niñas, niños o adolescentes perdidos, refugiados y desplazados que busquen a sus familias o sean buscados por ellas, y
 
III. Brindar la mayor información posible a hijos sobre el destino de sus padres y a padres sobre sus hijos.
 
Las mismas obligaciones las tendrán los tutores y personas responsables de su cuidado y atención, conforme a las facultades que para sus encargos prevean las leyes correspondientes.


Artículo 22

Niñas, niños y adolescentes privados de su familia, tendrán derecho a la protección y adopción, en el pleno respeto de sus derechos, conforme al principio del interés superior de la niñez.

El Sistema Estatal DIF, a travès de la Procuraduria de Protecciòn a Niñas, Niños, Adolscentes y Familia, deberá otorgar medidas especiales de protección a niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de sus padres o familiares por resolución judicial, atendiendo a la legislación civil, se asegurará que a niñas, niños y adolescentes se les restituya su derecho a vivir en familia, para lo cual determinará la opción más adecuada, de acuerdo a su interés superior, entre las siguientes:
Reformado POG 31/10/2018
 
I. Sean ubicados preferentemente con los demás miembros de su familia extensa o ampliada para su cuidado, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior; 
 
II. Sean recibidos por una familia de acogida, en caso de no ser posible que la familia extensa pudiera hacerse cargo;
 
III. Sean recibidos por una familia de acogimiento pre-adoptivo, o 
 
IV. Sean recibidos, en acogimiento residencial brindado por centros de asistencia social el menor tiempo posible. Esta medida especial de protección tendrá carácter subsidiario dando prioridad a las opciones de cuidado en un entorno familiar. 
 
El Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría de Protección, deberá registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, tomando en cuenta los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo y será la responsable de dar seguimiento a la situación en la que se encuentren niñas, niños y adolescentes una vez que haya concluida la medida de restitución del derecho a vivir en familia.


Artículo 23

Las personas interesadas en acoger o adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dicha instancia la solicitud correspondiente.

La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su competencia, realizará la valoración psicológica, médica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables.  Los centros de salud del sector público que formen parte del sistema estatal de salud quedan obligados a auxiliar a la Procuraduría de Protección con la práctica de las pruebas médicas que establezca el reglamento respectivo.
 
Para el caso de que las personas interesadas no sean derechohabientes del sistema público de salud, podrán solicitar a la Procuraduría de Protección que les indique el nombre y dirección de los centros de salud del sector privado que se encuentren autorizados para practicarles las pruebas médicas que señale el reglamento respectivo.
 
La asignación de niñas, niños o adolescentes sólo podrá otorgarse a los solicitantes que cuenten con certificado de idoneidad expedido por la Procuraduría de Protección. Para tal efecto se observará lo siguiente:
 
I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente;
 
II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre-adoptivo sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
 
III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes, y
 
IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente.


Artículo 24

Una vez autorizada la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogimiento pre-adoptivo, la Procuraduría de Protección, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con la finalidad de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar.

Si no se lograran consolidar las condiciones de adaptación de niñas, niños y adolescentes con la familia de acogimiento pre-adoptivo, la Procuraduría de Protección iniciará el procedimiento correspondiente para reincorporarlos al sistema que corresponda y de ser necesario, realizar una nueva asignación.
 
Corresponde a la Procuraduría de Protección revocar la asignación y ejercer las facultades que le otorgan la presente ley y demás disposiciones aplicables, cuando se violenten los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido asignados.


Artículo 25

El Sistema Estatal DIF deberá contar con un sistema de información que permita registrar a niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, así como el listado de las personas solicitantes de adopción, adopciones concluidas e informar de manera trimestral a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.



Artículo 26

Los sistemas municipales DIF en el ámbito de su competencia deberán contar con un sistema de información que permita registrar niñas, niños y adolescentes que sean susceptibles de adopción entre particulares, así como el listado de las personas solicitantes de adopción. 



Artículo 27

En materia de adopción, las leyes de la entidad  deberán contener disposiciones mínimas que abarquen lo siguiente:

I. Prever que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
 
II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en términos de la presente Ley; 
 
III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma;
 
IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella, y
 
V. Las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas aplicables.


Artículo 28

Tratándose de adopción internacional, se estará a lo dispuesto por la Ley General, el Código Familiar, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 29

El Sistema Estatal DIF expedirá las autorizaciones y deberá llevar un registro de las mismas, a las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley General.

El Sistema Estatal DIF revocará la autorización a la que se refiere el párrafo anterior, y registrará la cancelación, en los casos en que las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, por lo que serán inhabilitadas y boletinadas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Cualquier persona podrá presentar una queja ante el  Sistema Estatal DIF.
 
Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se estará a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
 
Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.


CAPÍTULO IV

DERECHOS A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, INTEGRIDAD PERSONAL Y PROTECCIÓN



Artículo 30

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una vida libre de violencia y a que se resguarde su integridad personal, física y emocional, a fin de lograr las mejores condiciones para favorecer su bienestar y desarrollo integral. 

De conformidad con este derecho, ni la crianza, educación o corrección puede ser considerada como justificante para tratarlos con violencia. 
 
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a:
 
I. Adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger a niñas, niños y adolescentes contra toda forma de violencia física, psicológica o sexual, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, en todos los entornos incluyendo el seno familiar o cualquier institución pública, privada, social, o en su caso, las de reintegración social u otros centros alternativos;
 
II. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física, psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana, y
 
III. Llevar a cabo la recuperación y restitución de derechos a que se refiere la fracción anterior, se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes.


Artículo 31

Se prohíbe cualquier práctica que reconozca como lícita la aplicación de un castigo corporal en contra de niñas, niños o adolescentes; asimismo todo castigo denigrante incluyendo la humillación, el acoso, el abuso o agresión verbal, el aislamiento o cualquier otra práctica que pueda causar daños psicológicos. 

Las autoridades estatales y municipales deben garantizar que la seguridad pública no sea justificación de violaciones a los derechos de niñas, niños y adolescentes y desarrollar programas de protección para aquellos que por sus circunstancias, se relacionan potencialmente o de hecho con temas de seguridad pública. Sus instituciones deben contar con protocolos especiales para las fuerzas de seguridad pública relativas a la interacción con niñas, niños o adolescentes, estipulando que ante la duda, se debe presumir que son niñas, niños o adolescentes, de conformidad con esta Ley.
 
En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley de Atención a Víctimas del Estado y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño.


CAPÍTULO V

DERECHOS DE PROTECCIÓN A LA INTIMIDAD Y RETENCIÓN ILÍCITA



Artículo 32

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección de la intimidad contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, y en la de su familia, domicilio o correspondencia y a la protección de sus datos personales. 

No se considerará injerencia ilegal o arbitraria, aquella que emane de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, en el cumplimiento de la obligación de orientar, supervisar y en su caso restringir las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez.
 
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de información, manejo de su imagen o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
 
Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas, imágenes, voces o datos, deberá atender lo establecido en los artículos 77, 78 y 80 de la Ley General, cuidando en todo momento el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes.
 
En caso de incumplimiento se promoverán las acciones civiles, denuncias, querellas y procedimientos de conformidad con las leyes del Estado de Zacatecas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
 
Los (sic) autoridades estatales y municipales, deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
 
En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar ante la autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
 
El órgano jurisdiccional federal competente, con base en este artículo y en las disposiciones jurídicas aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene.
 
Las autoridades estarán obligadas a salvaguardar este derecho como lo marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 33

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la protección del Estado y de la legislación contra el traslado y retención ilícita. 

Las leyes estatales contendrán disposiciones para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos.
 
En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio estatal o nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables.
 
Cuando las autoridades estatales tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución.
 
Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio estatal o nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de menores.


CAPÍTULO VI

DERECHOS A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, ALIMENTOS Y SANO DESARROLLO INTEGRAL



Artículo 34

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, el cual implica equilibrio y estabilidad, e incluye alimentación adecuada que permita una buena nutrición, higiene, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud.



Artículo 35

El Estado a través de los Servicios de Salud de Zacatecas debe garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a la seguridad social. Disfrutarán de ese derecho aún cuando sus padres, tutores o personas que los tengan a su cuidado, no estén afiliados a las instituciones para tal efecto previstas o no cuenten con recursos económicos.



Artículo 36

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a servicios médicos integrales para la prevención, tratamiento, atención de enfermedades, así como a la rehabilitación de discapacidades, de acuerdo con las bases y modalidades que establecen las disposiciones jurídicas y médicas de la materia.

El internamiento es la última opción y debe sujetarse a estricta valoración. Quienes sean internados por alguna enfermedad física o mental, tienen derecho a que en clínicas y hospitales públicos o privados realicen un examen periódico de su tratamiento, para comprobar que el internamiento sea apropiado y no se prolongue más de lo necesario. En todo caso se debe garantizar el mayor contacto familiar posible.


Artículo 37

Las niñas o adolescentes embarazadas tendrán derecho a recibir un trato digno y respetuoso, particularmente en la atención médica y hospitalaria. En situaciones especiales de peligro para su salud o del producto de la gestación tendrá derecho preferente de atención.

Los centros de salud pública darán a la niña o adolescente embarazada los servicios de información materno-infantil, el control médico durante el embarazo, la atención médica del parto y, en caso necesario, los suplementos vitamínicos para completar su dieta y la del recién nacido durante el período de lactancia.


Artículo 38

Los Servicios de Salud de Zacatecas y las autoridades municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de: 

I. Reducir la morbilidad y mortalidad infantil;
 
II. Establecer la obligación de las instituciones de salud pública o privada, de atender de urgencia a toda niña, niño o adolescente que así lo requiera, y brindarle el tratamiento médico que requiera hasta que su condición permita su traslado sin generar riesgo mayor para su salud;
 
III. Establecer que toda institución pública o privada que brinde cuidados permanentes o temporales a niños y niñas cuente con procedimientos y personal capacitado en primeros auxilios;
 
IV. Promover campañas para brindar atención odontológica, detectar problemas visuales y auditivos;
 
V. Disponer lo necesario para que niñas y niños con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida y equipare sus condiciones de vida con las de las demás personas, para garantizar el goce de sus derechos;
 
VI. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar;
 
VII. Diseñar en concordancia con el Programa Nacional de Salud, políticas y programas en materia de salud integral de niñas, niños y adolescentes, tendientes a prevenir enfermedades endémicas y epidémicas, a la desnutrición, accidentes o situaciones que pongan en riesgo su integridad física, psicológica y social; 
 
VIII. Participar en programas de políticas compensatorias para niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, garantizándoles el acceso a los centros de salud y hospitalarios para que reciban los servicios que requieran de forma prioritaria;
 
IX. Diseñar programas de prevención, detección y atención de adicciones, y de rehabilitación de niñas, niños y adolescentes adictos, que sean idóneos a cada tipo de adicción y prevean la intervención dentro de la familia, cuando ésta exista;
 
X. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental;
 
XI. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada y de calidad. Asimismo, el sobrepeso, obesidad y trastornos alimenticios, como anorexia y bulimia,  mediante una alimentación adecuada, actividad física y atención médica especializada;
 
XII. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos a temprana edad;
 
XIII. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
 
XIV. Promover la lactancia materna y gestionar se facilite desde el primer momento en los centros hospitalarios; asimismo, que las madres trabajadoras tengan condiciones para lactar a sus hijos cuando se reintegren al trabajo;
 
XV. Fomentar los programas de vacunación;
 
XVI. Atender de manera especial las enfermedades psiquiátricas, de adicción a las drogas, endémicas, epilépticas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas. El Estado debe llevar a cabo las inversiones necesarias para crear o mantener la infraestructura que les permita atender este tipo de enfermedades en niños y niñas, o bien, deben realizar convenios de cooperación que permitan su atención garantizando que la falta de recursos no sea razón para privar a un niño de los servicios requeridos;
 
XVII. Garantizar que el servicio de salud público brinde orientación, diagnóstico y tratamiento relativo a enfermedades de transmisión sexual, y
 
XVIII. Las demás que le confieren la Ley de Salud del Estado y otros ordenamientos jurídicos.
 
En todos los casos se respetará el derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes, conforme al artículo 32 de la presente Ley, así como el derecho a la información de quienes detenten la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niños niñas y adolescentes en relación a su estado de su salud, para cumplir con su obligación constitucional de proteger y exigir el cumplimiento del derecho a la salud de niñas, niños y adolescentes.


Artículo 39

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos, los cuales comprenden esencialmente la satisfacción diaria de las necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, asistencia en caso de enfermedad y recreación. A la madre, padre y otras personas encargadas de su cuidado les corresponde la responsabilidad primordial de proporcionarlos. 

En este contexto, tienen derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, así como de agua potable. Las madres, padres y otras personas o instituciones encargadas de su cuidado deben de proveer permanentemente de alimentos con dichas características, para garantizar su desarrollo armónico e integral en el ámbito físico, mental, emocional y social.


Artículo 40

Las dependencias estatales y municipales encargadas del desarrollo social y el Sistema DIF garantizarán el respeto, protección y pleno ejercicio del derecho a la alimentación de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el Código Familiar del Estado. Con este fin, adoptarán políticas para:

I. Ayudar a madres, padres y a otras personas obligadas, para dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia social y programas de apoyo;
 
II. Asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de la madre, padre, tutor y otras personas obligadas, tanto si viven en el Estado, como en otro lugar del país o en el extranjero; en estos casos, promoverán los convenios federales e internacionales que sean aplicables;
 
III. Impulsar programas y acciones para proveer a niñas, niños y adolescentes alimentos nutritivos, suficientes y de calidad que les permita su desarrollo integral; 
 
IV. Asegurar el acceso a agua potable y alimentos saludables en todas las escuelas, así como estrategias educativas para una buena nutrición, y
 
V. Impulsar la creación de comedores en escuelas públicas para proporcionarles alimentación adecuada, independientemente del nivel de escolaridad.


Artículo 41

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable y en condiciones adecuadas que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural, social y a contar con servicios que lo garanticen. 

Corresponde en principio y directamente a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes proporcionar dentro de sus posibilidades, las condiciones de vida suficientes para su desarrollo integral.


Articulo 41 Bis.

 La edad mínima para contraer matrimonio es de 18 años.

Adicionado POG 28-02-2018



CAPÍTULO VII

DERECHOS A LA EDUCACIÓN, CULTURA, DIVERSIDAD CULTURAL, DEPORTE, DESCANSO, JUEGO Y RECREACIÓN



Artículo 42

Niñas, niños y adolescentes que residan o transiten en la entidad tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos que garantice el respeto a su dignidad humana, conforme lo señala el artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, los tratados internacionales, la Ley de Educación del Estado y demás disposiciones aplicables. 

Asimismo, tienen el derecho inalienable a las mismas oportunidades de acceso y permanencia en la educación obligatoria, y el derecho a acceder a la educación básica de manera gratuita.
 
Los adolescentes tienen derecho a apoyos para que puedan ingresar y terminar la educación media superior.


Artículo 43

Niñas, niños y adolescentes con un potencial intelectual superior al normal, déficit de atención, hiperactividad, discapacidad o situación de vulnerabilidad tienen derecho a la educación especial en las escuelas, para adecuar los métodos de enseñanza a sus necesidades particulares.



Artículo 44

Se garantizará la educación de niñas, niños y adolescentes que residan temporalmente en el Estado. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la concertación de convenios de colaboración con otras entidades del país y la federación, a fin de quienes sean migrantes tengan garantizada la continuidad de su educación, así como la emisión de los documentos que acrediten la terminación de los ciclos y los grados escolares, aun cuando cambien de entidad de residencia.



Artículo 45

La Secretaría de Educación del Estado celebrará convenios de coordinación con los diferentes niveles de gobierno e instituciones públicas o privadas, con el objeto de:

I. Garantizar una educación de calidad para todas las niñas, niños y adolescentes; 
 
II. Preparar a niñas, niños y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, solidaridad, fraternidad, tolerancia, responsabilidad, justicia, respeto de los derechos humanos y la instauración de la cultura de la paz, la cultura de la legalidad, cultura democrática y demás principios constitucionales en materia de educación;
 
III. Garantizar la inclusión educativa y protección integral hacia niñas y niños que no asisten a la escuela debido a que trabajan o tienen alguna discapacidad; 
 
IV. Evitar discriminación en materia de oportunidades educativas a niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, en conflicto con la ley penal, o que pertenezcan a un grupo indígena;
 
V. Trasladar a las localidades más y mejores recursos humanos y técnicos, así como ampliar el uso de la computadora con conectividad a Internet;
 
VI. Facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza; 
 
VII. Mantener un alto grado de excelencia académica y se prevengan la deserción, la reprobación y el bajo rendimiento;
 
VIII. Ampliar la cobertura, en especial en las zonas rurales, a través de nuevas modalidades educativas adecuadas a la geografía zacatecana, articuladas al uso de Internet;
 
IX. Fomentar el otorgamiento de becas a fin de apoyar a las familias de escasos recursos para que sus hijos continúen con su formación educativa;
 
X. Establecer los mecanismos para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole que propicien la discriminación en materia de oportunidades educativas;
 
XI. Inculcar el respeto a sus padres, su propia identidad cultural, su idioma y sus valores, educación cívica y demás valores estatales nacionales e internacionales; 
 
XII. Promover acciones preventivas para erradicar la violencia en las escuelas, mediante métodos como la negociación, la conciliación y la mediación a fin de que los educandos erradiquen toda clase de violencia y aprendan a vivir en paz solucionando de manera pacífica sus conflictos;
 
XIII. Garantizar el respeto de los derechos de libertad de pensamiento y conciencia, convicciones éticas y religión, así como de los valores culturales y étnicos de niñas, niños y adolescentes, conforme el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
XIV. Vigilar e impedir que en las instituciones educativas la imposición de medidas correctivas o sanciones disciplinarias no atenten contra su vida, dignidad humana, integridad física o mental;
 
XV. Impedir dar de baja del sistema educativo a niñas y adolescentes por causa de embarazo, y
 
XVI. Coordinar con otras dependencias y organismos competentes programas alternativos de atención y educación extraescolar a través de actividades recreativas, culturales y científicas.


Artículo 46

Las autoridades competentes del sistema educativo llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela.

Para efectos del párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para:
 
I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia;
 
II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente;
 
III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar, y
 
IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.


Artículo 47

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libremente en actividades culturales y artísticas, para lo cual deben poseer y practicar las tradiciones de su cultura, así como acceder a otras manifestaciones culturales, con la única limitante de la protección y respeto de sus propios derechos. 

Es obligación de los padres brindar orientación y educación a sus hijos conforme a sus tradiciones y creencias, en apego a los derechos de niñas, niños y adolescentes.
 
El Instituto Zacatecano de Cultura, en coordinación con dependencias, organismos y otras entidades competentes, garantizarán la promoción de este derecho. 


Artículo 48

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la diversidad cultural, por lo cual, en las regiones del Estado en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, quienes pertenecen a una comunidad, etnia o grupo indígena tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, profesar y practicar su propia religión, recursos y formas específicas de organización social, con la única limitación del respeto de los derechos que la Constitución y los tratados internacionales reconocen a favor de la niñez y adolescencia. 



Artículo 49

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a practicar deporte, al descanso, al esparcimiento, al juego y las actividades recreativas propias de su edad, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. 



Artículo 50

El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado y las dependencias municipales competentes, les corresponde en materia de deporte y recreación: 

I. Promover que por ninguna razón o circunstancia, se les imponga a niñas y niños regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que impliquen la renuncia o menoscabo de este derecho; 
 
II. Vigilar que toda institución pública o privada que tenga bajo su cuidado a niñas, niños y adolescentes, cumplan con la obligación de proveer espacios y tiempos necesarios para el descanso, sano esparcimiento, estimular la actividad física y la creatividad; 
 
III. Beneficiar a niñas, niños y adolescentes de los programas, actividades, intercambios, apoyos, permisos, estímulos y equivalentes que se suscriban; 
 
IV. Admitir de manera gratuita a niñas, niños y adolescentes de escasos recursos en establecimientos públicos que  presten servicios de talleres, cursos o enseñanza deportiva y en espectáculos públicos deportivos; 
 
V. Elaborar programas deportivos, actividades físicas, recreativas y lúdicas para niñas, niños y adolescentes, para ser aplicados en espacios públicos y privados;
 
VI. Promover el deporte y actividades recreativas, tanto en el medio escolar, social y comunitario;
 
VII. Desarrollar asociaciones infantiles y juveniles para el juego, recreación y deporte;
 
VIII. Promover la creación y mantenimiento de parques y áreas para el esparcimiento y juego infantil que cumplan con los estándares de seguridad. Serán prioritarios estos espacios en las zonas de mayor pobreza o conflicto social, y
 
IX. Celebrar convenios con instituciones privadas para facilitar sus instalaciones a efecto de lograr el sano esparcimiento de niñas, niños y adolescentes en su comunidad.


CAPÍTULO VIII

DERECHOS A LA LIBERTAD DE OPINIÓN, EXPRESIÓN, PENSAMIENTO, RELIGIÓN, ASOCIACIÓN, REUNIÓN, PARTICIPACIÓN E INFORMACIÓN



Artículo 51

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar libremente y a que esa opinión, de acuerdo a su edad y madurez, se tenga en cuenta cuando las personas a su cargo vayan a tomar una decisión relacionada con su vida personal, familiar, escolar o social. Las normas del Estado dispondrán lo necesario para que se respete este derecho. 
 
Es un deber de las instituciones públicas, privadas y sociales, quienes en particular, deben contar con metodologías especializadas y adecuadas a las diversas etapas de desarrollo, para recabar, valorar y tomar en cuenta las opiniones y propuestas de niñas, niños y adolescentes.
 
Este derecho implica la posibilidad de expresar su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta respecto de los asuntos de su familia, su comunidad y su país, así como todos aquellos temas que les afecten, por lo que la familia, la sociedad y el Estado, deberán propiciar y fomentar oportunidades de participación de niñas, niños y adolescentes.
 
Las autoridades estatales y municipales, fomentarán la participación de niñas, niños y adolescentes en foros municipales, estatales, nacionales o internacionales y la creación de espacios de participación a fin de que puedan opinar, analizar, y en general, puedan expresar su punto de vista y propuestas, de forma individual o colectiva, en aquellos ámbitos que no vulneren su integridad física o moral.
 
Es responsabilidad del Estado, de la sociedad civil y de las instituciones públicas y privadas, diseñar los mecanismos que den un peso específico a la opinión de niñas, niños y adolescentes, en todos los aspectos que determinen su vida y su desarrollo, sin menoscabo del deber de cuidado y orientación de quienes ejercen la patria potestad, tutela o custodia.
 
Las autoridades estatales y municipales, a través de las áreas de comunicación social, promoverán que los medios de comunicación otorguen espacios a niñas, niños y adolescentes para expresar sus ideas y opiniones.


Artículo 52

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el pleno goce de estos derechos.

Estos derechos estarán sujetos únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos de los demás. Se ejercerán bajo la orientación de los padres o quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, según la evolución de sus facultades a fin de que contribuya con su desarrollo integral.
 
Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, de pensamiento, conciencia, religión y cultura.


Artículo 53

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de asociación y reunión, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables.


Artículo 54

Las autoridades estatales y municipales para garantizar el ejercicio de los derechos de asociación y reunión deben: 

 
I. Facilitar el uso legítimo de los espacios públicos en condiciones de igualdad; 
 
II. Establecer programas de educación para la democracia, tolerancia y participación, dirigidos tanto a niñas, niños y adolescentes, como a adultos, para promover el respeto de sus derechos;
 
III. Permitir la libre convivencia de niñas, niños y adolescentes en su comunidad, y
 
IV. Atender a sus necesidades de reunión, asociación, expresión y participación al establecerse los planes de urbanización, desarrollo y organización del espacio comunitario.


Artículo 55

Niñas, niños y adolescentes, tienen absoluta libertad de transitar por todo el territorio del Estado, por sitios públicos y espacios comunitarios, y recrearse sin más restricciones que las dispuestas en la legislación, como las derivadas del ejercicio de la patria potestad o tutela y las obligaciones escolares. 

Nadie puede expulsarlos de tales lugares, ni impedirles el ejercicio de esta libertad, ni detenerlos por el sólo hecho de estar en las calles y los parques, sin contrariar derechos de las demás personas ni cometer actos que estén prohibidos por las leyes. No existirán en el Estado disposiciones que impidan esta libertad, y se preverán las normas y las políticas idóneas para que los servidores públicos o las personas que violenten este derecho sean sancionados.


Artículo 56

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información, que implica recibir información y materiales procedentes de libros, periódicos, radio, televisión e internet, sean fuentes estatales, nacionales e internacionales. 

Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental. 
 
El Sistema Estatal de Protección Integral acordará lineamientos generales sobre la información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
 
Este derecho deberá ejercerse de manera responsable y bajo la orientación de los padres, representantes o educadores.


Artículo 57

Las autoridades estatales y municipales en coordinación con las federales, con el objeto de promover el derecho a la información de niñas, niños y adolescentes, alentarán a los medios de comunicación para:

I. Difundir información y materiales de interés social, cultural y educativo, adecuada a sus etapas de crecimiento, enalteciendo los valores patrios, democracia, solidaridad, libertad, justicia, respeto, tolerancia y demás objetivos de la educación;
 
II. Hacer llegar información sobre la cultura de la legalidad, cultura de la paz, cultura democrática, igualdad, salud, cuestiones de seguridad pública y protección civil;
 
III. Promover la cooperación internacional en la producción, intercambio y difusión de esa información y materiales procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e internacionales;
 
IV. Fomentar la creación, producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedia dirigidas a niñas, niños y adolescentes;
 
V. Impulsar a que tengan en cuenta en particular las necesidades lingüísticas de quienes pertenecen a un grupo minoritario o indígena;
 
VI. Promover la elaboración de directrices apropiadas para protegerlos contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones específicas de esta Ley, y
 
VII. Detectar, investigar e impedir actividades de pornografía infantil y otros actos delictivos a través de cualquier medio impreso o electrónico.


CAPÍTULO IX

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL DEBIDO PROCESO



Artículo 58

Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Federal y Estatal, los tratados internacionales, la Ley General, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las autoridades estatales están obligadas a garantizar el ejercicio de estos derechos y la protección y prevalencia del interés superior de la niñez.

Las autoridades estatales que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños y adolescentes estarán obligadas a:
 
I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez;
 
II. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad;
 
III. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial, proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete o de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera;
 
IV. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados, de conformidad con las disposiciones vigentes;
 
V. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario;
 
VI. Garantizar el derecho de audiencia de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos a los que sean sometidos;
 
VII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica;
 
VIII. En todo momento, se deberá mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir negativamente en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva;
 
IX. Destinar espacios lúdicos, de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir;
 
X. Atendiendo al principio de celeridad procesal, ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos, y
 
XI. Implementar medidas para garantizar el resguardo de la intimidad y datos personales de niñas, niños y adolescentes.


Artículo 59

Las autoridades estatales, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito, estén exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán detenidos, retenidos, ni privados de su libertad, ni sujetos a procedimiento alguno, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia.

En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, a fin de solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos.
 
Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado.
 
En el caso en que un adolescente se encuentre en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección, para llevar a cabo el procedimiento de conformidad con la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas. 


Artículo 60
Las autoridades estatales, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos:
 
I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable;
 
II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, en espacios lúdicos y condiciones especiales, asistidos por un profesional en derecho especializado;
 
III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez;
 
IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
 
V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
 
VI. Adoptar las medidas necesarias  para evitar la re-victimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos.



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