Artículo 8
Quienes tengan la responsabilidad de aplicar esta Ley, deben atender los principios rectores siguientes:
I. Principio del interés superior de la niñez: este principio debe ser considerado de manera primordial, en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes de manera individual o colectiva que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Asimismo, el interés superior de la niñez debe ser el principio para quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término, a sus padres;
II. Principio pro persona: criterio de interpretación en materia de derechos humanos que busca acudir a la norma más protectora, o a la interpretación que más beneficie a niñas niños y adolescentes con la finalidad de proteger sus derechos y evitar su transgresión, en aras del interés superior de la niñez;
III. Principio de universalidad: implica que los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes son facultades y atributos a todos y cada uno de ellos sin distinción, en la medida en que estos derechos se derivan de la dignidad humana;
IV. Principio de indivisibilidad: implica una visión integral de los derechos en la cual se encuentran unidos porque conforman una sola construcción. Así, tanto la realización como la violación de un derecho repercute en los otros, porque la indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o jerarquía entre los derechos;
V. Principio de integralidad: significa que niñas, niños y adolescentes gozan de todos los derechos humanos y el disfrute de uno de ellos significa el disfrute de los demás, y la violación o falta de respeto de uno de ellos implica la violación o falta de respeto de los demás derechos;
VI. Principio de no discriminación: consiste en que las disposiciones de esta y otras leyes se aplicarán a niñas, niños y adolescentes sin distinción alguna, independientemente de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades;
VII. Principio de supervivencia y desarrollo integral: el Estado debe garantizar a niñas, niños y adolescentes el acceso a los servicios públicos y a la igualdad de oportunidades, para que todos puedan alcanzar su desarrollo integral. Para ello debe adoptar medidas para asegurar que las políticas sociales y económicas beneficien efectivamente a los miembros de todos los sectores;
VIII. Principio de participación: plantea la formación de niñas, niños y adolescentes para expresar sus puntos de vista, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en armonía con su derecho a participar en todas las decisiones que afecten sus vidas y su comunidad. La aplicación de este principio conlleva la conformación de una cultura democrática desde la niñez, basada en el principio de respeto de las opiniones de los demás;
IX. Principio de autonomía progresiva: reconoce la capacidad gradual de participación de niñas, niños y adolescentes en asuntos que les afecten directamente de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad, tutela o custodia;
X. Principio de tutela plena de derechos humanos y garantías constitucionales: reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de una serie de derechos contenidos en la legislación estatal, nacional e internacional, especialmente sujeta al marco de la Convención, por lo que en los diferentes ordenamientos normativos y órdenes de gobierno contendrán las disposiciones jurídicas y políticas que deberán atender las autoridades para garantizarles el goce y debido ejercicio de sus derechos humanos y las garantías para su protección. En todo conflicto entre los derechos de niñas, niños, adolescentes y una persona adulta, deberá dirimirse a la luz del principio del interés superior de la niñez;
XI. Principio de equidad: implica que las normas y políticas públicas atenderán y promoverán el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes para el acceso al mismo trato y oportunidades, en el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de oportunidades en el goce o ejercicio de sus derechos, sin distinción, restricción o exclusión de estos en razón de su condición personal o familiar;
XII. Principio de igualdad: significa que niñas, niños y adolescentes gozan de los mismos derechos, para el acceso al mismo trato y oportunidades para niñas, niños y adolescentes, en el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de oportunidades en el ejercicio igualitario de sus derechos, sin distinción, restricción o exclusión de éstos, en razón de su condición personal o familiar, sobre la base del reconocimiento de su dignidad humana.
El Estado y municipios deben adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que los servicios que prestan, y que impliquen la interacción de una niña, niño o adolescente, estén adaptados y sean diseñados adecuadamente en consideración a su edad y grado de desarrollo, y en su caso, también a las necesidades especiales que tengan, a fin de garantizar el acceso y participación efectiva a los mismos;
XIII. Principio de vida libre de violencia: implica que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente social y familiar libre de violencia física o psicológica. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en el cumplimiento de este principio, respecto a cualquier acto que tenga relación directa o indirecta con el ejercicio de sus derechos.
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá́ considerarse válido ni justificado por la exigencia del cumplimiento de sus deberes;
XIV. Principio de corresponsabilidad: de conformidad con el cual, la familia, la comunidad a la que pertenecen, las autoridades estatales, municipales y, en general, todos los integrantes de la sociedad, son corresponsables en el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida;
XV. Principio de transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales: estrategias y criterios de gestión que el Estado de Zacatecas debe implementar para focalizar el fortalecimiento de los puntos de contacto entre las diferentes áreas gubernamentales y actores públicos, encaminados a la satisfacción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
XVI. Principio de accesibilidad: son las medidas pertinentes para asegurar el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan vivir incluidos en la comunidad, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
XVII. Otros principios rectores previstos en la Ley General.
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