TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

ÁMBITO, OBJETO Y SUJETOS DE LA LEY



Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño, los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado mexicano forma parte, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como lo previsto en la Constitución Política del Estado. 



Artículo 2
La interpretación y aplicación de esta Ley serán de conformidad a los derechos fundamentales reconocidos en los ordenamientos citados en el artículo anterior, atendiendo siempre al interés superior de la niñez y demás principios rectores, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. 
 
En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán supletoriamente, el Código Civil, el Código Familiar, el Código Penal, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, la Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil, la Ley de Desarrollo Social, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Justicia para Adolescentes, la Ley para prevenir y erradicar toda forma de discriminación, todas aplicables al Estado y municipios de Zacatecas. 


Artículo 3

La presente Ley tiene por objeto:

I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
 
II. Garantizar el pleno goce, ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 1 de esta Ley;
 
III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal y Municipales de Protección Integral, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados;
 
IV. Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes;
 
V. Delimitar las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre el Poder Ejecutivo estatal y municipal; así como, la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial y organismos autónomos, y
 
VI. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración.


Artículo 4
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
 
I. Abandono: la situación de desamparo que vivan niñas, niños, o adolescentes, cuando las madres, padres, tutores u otras personas encargadas legalmente de su cuidado, dejan de proporcionales (sic) los medios básicos de subsistencia y cuidados necesarios para su desarrollo integral, sin perjuicio de lo que prevengan otras leyes;
 
II. Adolescentes: personas de doce años cumplidos y menores de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente;
 
III. Ajustes razonables: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos;
 
IV. Asistencia social: conjunto de acciones del gobierno y la sociedad, dirigidas a favorecer las capacidades físicas, mentales y sociales, así como la atención de niñas, niños y adolescentes, familias o grupos de población en situación de vulnerabilidad o de riesgo, por su condición de género, edad, estado de salud, o cualquier otra desventaja, abandono o desprotección física, mental, jurídica o social y que no cuenten con las condiciones necesarias para valerse por sí mismas, ejercer sus derechos y procurar su incorporación al seno familiar, laboral y social;
 
V. Convención: Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por México el 21 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991;
 
VI. Diseño universal: el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten;
 
VII. Familia de acogida: aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
 
VIII. Familia de acogimiento pre-adoptivo: aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
 
IX. Ley General: Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
X. Niñas o niños: personas menores de doce años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño;
 
XI. Niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad: quienes por diferentes factores requieren de la atención, asistencia social y otras acciones de las autoridades estatales y municipales para lograr su bienestar, porque se encuentran temporal o permanentemente en alguno de los siguientes supuestos: en situación de calle o abandono, institucionalizados, indígenas, refugiados, migrantes, con discapacidad, con enfermedad crónica o terminal, víctimas de abuso sexual, víctimas de explotación sexual, víctimas de prostitución, tráfico o trata de personas, hijos de madres o padres reclusos, trabajadores urbanos, jornaleros agrícolas, madres o padres adolescentes, y cualquier otra situación de riesgo o discriminación, y debido a ello, no ejercen en igualdad de condiciones alguno o algunos de sus derechos fundamentales;
 
XII. Organizaciones: fundaciones, sociedades, asociaciones o agrupaciones civiles, privadas y sociales, legalmente constituidas o no, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social y las previstas en esta Ley;
 
XIII. Procuraduría de Protección: Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Familia del Sistema Estatal DIF;
 
XIV. Programa Estatal: Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
XV. Programa Municipal: Programa Municipal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
XVI. Protección integral: conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios de esta Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte;
 
XVII. Sistema Estatal de Protección Integral: Sistema Estatal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
XVIII. Sistema Estatal DIF: Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
 
XIX. Sistema Municipal de Protección Integral: Sistema Municipal de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
 
XX. Sistemas Municipales DIF: Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, y
 
XXI. Visitaduría: la Visitaduría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


CAPÍTULO II

AUTORIDADES Y SUJETOS OBLIGADOS



Artículo 5

La aplicación y observancia de la presente Ley corresponde a las siguientes autoridades:

I. Poder Legislativo, a través de las comisiones legislativas de Derechos Humanos, de la Niñez, la Juventud y la Familia, de Educación, de Salud y de Desarrollo Social y Participación Ciudadana, de Atenciòn a Grupos Vulnerables y de Seguridad Pùblica y Justicia;
 
II. Poder Ejecutivo a través del Sistema Estatal DIF, por conducto de la Procuraduría de Protección, y en general, toda dependencia u organismo paraestatal que brinde servicios públicos relativos a los derechos que protege esta Ley;
 
III. Poder Judicial, a través de órganos jurisdicciones (sic) en materia civil, familiar, penal y de justicia para adolescentes; 
 
IV. Municipios, a través de los integrantes del Ayuntamiento, Sistema Municipal DIF, y en general, toda dependencia u organismo paramunicipal que brinde servicios públicos relativos a los derechos que protege esta Ley;
 
V. El Sistema Estatal y Municipal de Protección Integral y sus respectivas Secretarías Ejecutivas;
 
VI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, la Visitaduría, otros organismos públicos autónomos, y
 
VII. Las demás autoridades y servidores públicos de los gobiernos estatal y municipal que en el marco de sus respectivas competencias.
 
Reforma POG 28-02-2018


Artículo 6

Las autoridades a que se refiere el artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones jurídicas a fin de definir la responsabilidad que, en cada caso, corresponda a cada institución y a cada persona, impulsando al mismo tiempo la cultura de respeto, promoción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley.



Artículo 7

Para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, realizarán las acciones y tomarán medidas, de conformidad con los principios rectores establecidos en la presente Ley. Para tal efecto, deben:

I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno;
 
II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez;
 
III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas de gobierno, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia, y
 
IV. Incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas en esta Ley. La Legislatura del Estado, establecerá en los respectivos presupuestos, los recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones que mandata la presente Ley.


CAPÍTULO III

PRINCIPIOS RECTORES



Artículo 8

Quienes tengan la responsabilidad de aplicar esta Ley, deben atender los principios rectores siguientes:

I. Principio del interés superior de la niñez: este principio debe ser considerado de manera primordial, en todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes de manera individual o colectiva que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos. Asimismo, el interés superior de la niñez debe ser el principio para quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término, a sus padres;
 
II. Principio pro persona: criterio de interpretación en materia de derechos humanos que busca acudir a la norma más protectora, o a la interpretación que más beneficie a niñas niños y adolescentes con la finalidad de proteger sus derechos y evitar su transgresión, en aras del interés superior de la niñez;
 
III. Principio de universalidad: implica que los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes son facultades y atributos a todos y cada uno de ellos sin distinción, en la medida en que estos derechos se derivan de la dignidad humana; 
 
IV. Principio de indivisibilidad: implica una visión integral de los derechos en la cual se encuentran unidos porque conforman una sola construcción. Así, tanto la realización como la violación de un derecho repercute en los otros, porque la indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o jerarquía entre los derechos;
 
V. Principio de integralidad: significa que niñas, niños y adolescentes gozan de todos los derechos humanos y el disfrute de uno de ellos significa el disfrute de los demás, y la violación o falta de respeto de uno de ellos implica la violación o falta de respeto de los demás derechos;
 
VI. Principio de no discriminación: consiste en que las disposiciones de esta y otras leyes se aplicarán a niñas, niños y adolescentes sin distinción alguna, independientemente de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades;
 
VII. Principio de supervivencia y desarrollo integral: el Estado debe garantizar a niñas, niños y adolescentes el acceso a los servicios públicos y a la igualdad de oportunidades, para que todos puedan alcanzar su desarrollo integral. Para ello debe adoptar medidas para asegurar que las políticas sociales y económicas beneficien efectivamente a los miembros de todos los sectores; 
 
VIII. Principio de participación: plantea la formación de niñas, niños y adolescentes para expresar sus puntos de vista, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, en armonía con su derecho a participar en todas las decisiones que afecten sus vidas y su comunidad. La aplicación de este principio conlleva la conformación de una cultura democrática desde la niñez, basada en el principio de respeto de las opiniones de los demás;
 
IX. Principio de autonomía progresiva: reconoce la capacidad gradual de participación de niñas, niños y adolescentes en asuntos que les afecten directamente de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, sin menoscabo de los derechos y obligaciones que impone la patria potestad, tutela o custodia;
 
X. Principio de tutela plena de derechos humanos y garantías constitucionales: reconoce a niñas, niños y adolescentes como titulares de una serie de derechos contenidos en la legislación estatal, nacional e internacional, especialmente sujeta al marco de la Convención, por lo que en los diferentes ordenamientos normativos y órdenes de gobierno contendrán las disposiciones jurídicas y políticas que deberán atender las autoridades para garantizarles el goce y debido ejercicio de sus derechos humanos y las garantías para su protección. En todo conflicto entre los derechos de niñas, niños, adolescentes y una persona adulta, deberá dirimirse a la luz del principio del interés superior de la niñez; 
 
XI. Principio de equidad: implica que las normas y políticas públicas atenderán y promoverán el goce de los derechos de niñas, niños y adolescentes para el acceso al mismo trato y oportunidades, en el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de oportunidades en el goce o ejercicio de sus derechos, sin distinción, restricción o exclusión de estos en razón de su condición personal o familiar;
 
XII. Principio de igualdad: significa que niñas, niños y adolescentes gozan de los mismos derechos, para el acceso al mismo trato y oportunidades para niñas, niños y adolescentes, en el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y no discriminación para lograr la igualdad efectiva de oportunidades en el ejercicio igualitario de sus derechos, sin distinción, restricción o exclusión de éstos, en razón de su condición personal o familiar, sobre la base del reconocimiento de su dignidad humana.
 
El Estado y municipios deben adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que los servicios que prestan, y que impliquen la interacción de una niña, niño o adolescente, estén adaptados y sean diseñados adecuadamente en consideración a su edad y grado de desarrollo, y en su caso, también a las necesidades especiales que tengan, a fin de garantizar el acceso y participación efectiva a los mismos; 
 
XIII. Principio de vida libre de violencia: implica que niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente social y familiar libre de violencia física o psicológica. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en el cumplimiento de este principio, respecto a cualquier acto que tenga relación directa o indirecta con el ejercicio de sus derechos. 
 
Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá́ considerarse válido ni justificado por la exigencia del cumplimiento de sus deberes;
 
XIV. Principio de corresponsabilidad: de conformidad con el cual, la familia, la comunidad a la que pertenecen, las autoridades estatales, municipales y, en general, todos los integrantes de la sociedad, son corresponsables en el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida;
 
XV. Principio de transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales: estrategias y criterios de gestión que el Estado de Zacatecas debe implementar para focalizar el fortalecimiento de los puntos de contacto entre las diferentes áreas gubernamentales y actores públicos, encaminados a la satisfacción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes;
 
XVI. Principio de accesibilidad: son las medidas pertinentes para asegurar el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales, para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad puedan vivir incluidos en la comunidad, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
 
XVII. Otros principios rectores previstos en la Ley General.



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