CAPÍTULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 47
Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar con los Gobiernos Federal y Estatal, en la adopción y consolidación del Sistema;
III. Promover, en coordinación con el Gobierno del Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios, albergues y casas de medio camino seguros para las víctimas;
VII. Velar que en todo momento se proporcione protección y asistencia de emergencia a víctimas, hasta que hagan del conocimiento a la autoridad competente del hecho delictivo;
VIII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las víctimas;
IX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
X. Las demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
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