Artículo 47
La revaluación de inmuebles se llevará a cabo en los casos siguientes:
I. Cuando venza la vigencia del valor catastral;
II. Cuando se realice alguna modificación en las características del terreno;
III. Cuando se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones, ampliaciones o demoliciones;
IV. Cuando el sector catastral en donde se encuentre ubicado el inmueble cambie en sus características y calidad de uso, densidad, infraestructura o servicios que afecten notoriamente el valor unitario que previamente se le haya aprobado;
V. Cuando el bien inmueble sufra un cambio físico que altere notoriamente su valor;
VI. Cuando se tengan valores unitarios aprobados para el sector catastral y el bien inmueble haya sido valuado aplicando valores unitarios provisionales; y
VII. Cuando el propietario o poseedor del bien inmueble lo solicite.
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