Las Autoridades catastrales, en el ámbito de su competencia asignarán el valor catastral a los bienes inmuebles de acuerdo con la presente Ley y las normas técnicas administrativas aplicables.
Para determinar el valor catastral de cada uno de los bienes inmuebles, se aplicarán los valores unitarios de suelo y de construcción aprobados, de acuerdo al sector catastral en que se encuentran situados y a la clasificación de construcción que les corresponda.
Para la valuación de cada terreno deberá multiplicarse el valor unitario del suelo aplicable al sector catastral donde se ubique, por la superficie de terreno y por los factores de mérito o demérito que correspondan a su ubicación, forma y topografía.
Para la valuación de cada construcción deberá multiplicarse el valor unitario de construcción aplicable a cada tipo de edificación, por el área construida y por los factores de mérito o demérito, que correspondan a su antigüedad y grado de conservación.
El valor catastral que se determine para cada inmueble será el que se obtenga de la suma de los valores del terreno y de la construcción en su caso.
Para los inmuebles que estén sujetos al régimen de propiedad condominal, la valuación catastral deberá hacerse respecto a cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación, la parte proporcional indivisa de los bienes comunes.
La valuación y revaluación catastral de inmuebles será realizada en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización al padrón catastral.
Los propietarios y poseedores de un inmueble, tienen la obligación de proporcionar a la autoridad catastral los datos e informes que les sean solicitados acerca de dicho bien inmueble; de permitir el acceso al personal y prestar toda clase de facilidades para la realización de los trabajos catastrales.
La valuación catastral de inmuebles ubicados en el territorio del Estado, se llevará a cabo en los siguientes casos:
La revaluación de inmuebles se llevará a cabo en los casos siguientes:
La valuación y revaluación catastral se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y a las normas, procedimientos técnicos y administrativos que establezca la autoridad catastral.
En las construcciones que por sus características no se adecuen a ninguna de las clasificaciones de los valores unitarios aprobados, la autoridad catastral fijará el valor de las mismas, hasta que se aprueben los valores unitarios que corresponda.
Cuando por causas imputables al propietario o poseedor de un inmueble no se puedan realizar en el campo los trabajos catastrales que resulten necesarios para determinar o verificar las características del inmueble respectivo o determinar el valor catastral correspondiente, la autoridad catastral valuará o revaluará el bien inmueble en base a los elementos de que disponga, sin perjuicio de que se imponga al infractor, las sanciones que resulten procedentes.
Los trabajos de deslinde catastral o de rectificación o aclaración de linderos, deberán hacerse por personal autorizado, en presencia de los propietarios legítimos o poseedores del inmueble o de sus representantes legales, asistiendo además los propietarios o poseedores de los inmuebles colindantes, quienes serán notificados previamente.