Artículo 13
Compete a los Presidentes Municipales a través de la Autoridad Catastral que corresponda de acuerdo a su organización administrativa en el ámbito de su competencia:
I. Formular la zonificación catastral y de valores unitarios de suelo y de construcción;
II. Integrar la información catastral de su municipio;
III. Elaborar y mantener actualizada la cartografía catastral;
IV. Asignar clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles;
V. Inscribir los bienes inmuebles en el padrón catastral y mantenerlo actualizado;
VI. Solicitar a las Dependencias y a los Organismos auxiliares Estatales y Municipales, así como de los propietarios y poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes que sean necesarios para integrar o actualizar el padrón catastral;
VII. Determinar los valores catastrales correspondientes a cada bien inmueble;
VIII. Efectuar los trabajos relativos a deslindes catastrales;
IX. Expedir certificaciones de documentos que obren en el catastro;
X. Auxiliar a los Organismos, Dependencias e Instituciones Públicas, que requieran de información contenida en el catastro;
XI. Proponer los cambios que mejoren el sistema catastral vigente;
XII. Proporcionar información catastral a la Dirección de Catastro y Registro Público, necesaria para la actualización de sus padrones catastrales gráficos y numéricos, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se efectúe la modificación registral de bienes inmuebles; y
XIII. Las demás que le asigne esta Ley.
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