Artículo 5
Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Predio:
a) El terreno con o sin construcciones cuyos linderos formen un perímetro sin solución de continuidad;
b) Cada lote en que se fraccione un terreno con linderos que formen un nuevo perímetro;
c) La fracción de un condominio legalmente constituido y su correspondiente parte proporcional de las áreas comunes.
II. Predio urbano: El que está localizado dentro de la zona urbana, delimitada por las Autoridades Catastrales conforme a los establecimientos legales correspondientes.
III. Predio rústico: El que está localizado fuera de la zona urbana.
IV. Predio edificado: El que tenga construcciones utilizables.
V. Predio no edificado: El que carece de construcciones utilizables.
VI. Fraccionamiento urbano: Es un terreno dividido que requiera la apertura de una o más vías públicas y servicios urbanos, autorizado conforme a las leyes específicas de la materia.
VII. Construcciones: Las obras de cualquier tipo, destino y uso, inclusive los equipos e instalaciones especiales adheridos permanentemente y que formen parte integrante de la misma.
VIII. Construcciones provisionales: Las que por su tipo puedan ser desmontables y reinstaladas sin deterioro del predio ni de sí mismas.
IX. Construcciones ruinosas: Las que por su deterioro físico o por sus malas condiciones de estabilidad no permiten su uso.
X. Región catastral: La superficie territorial de un Municipio.
XI. Zona catastral: Cada una de las superficies que en su conjunto integran una región catastral.
XII. Zona urbana: La delimitación territorial que cuenta con servicios que permiten asentamientos humanos, o que sea susceptible de ellos de acuerdo a su potencialidad de desarrollo urbano.
XIII. Zona rústica: La que se encuentra fuera de la zona urbana.
XIV. Vía Pública: Las superficies de uso común y las destinadas a la circulación vehicular o peatonal.
XV. Manzana: La superficie de terreno constituido por un conjunto físico de predios, colindante con vías o áreas públicas.
XVI. Clave catastral: Identificador codificado que define a una región, zona, manzana y predio.
XVII. Valor unitario: El obtenido mediante un sistema general de tal índole que al aplicarse a las superficies tanto de terreno como de construcción, en combinación con los deméritos o incrementos correspondientes, arrojen el valor catastral tanto del terreno como de las construcciones.
XVIII. Valuación: El proceso para obtener el valor catastral.
XIX. Valor catastral: El obtenido mediante la aplicación de los valores unitarios de terrenos y construcción, a las partes correspondientes e integrantes del inmueble.
XX. Revaluación: La actualización de los valores catastrales para determinar su presente magnitud originada por alguna de las causas establecidas en esta Ley.
XXI. Grupos: El conjunto de zonas catastrales que por sus características similares según lo determine la Autoridad Catastral, se pueden agrupar para efectos de valuación. Los grupos se clasificarán en rústicos y urbanos.
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