CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y en su aplicación y cumplimiento están interesados la sociedad y el Estado.
Artículo 2
Catastro es el inventario de la propiedad raíz en el Estado, estructurado por los padrones relativos a la identificación, registro y valuación de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos; y para la formulación y práctica de planes estatales y municipales de desarrollo.
Tiene como objetivos generales:
I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles;
II. Integrar y mantener actualizada la información relativa a las características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles;
III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;
IV. Integrar la cartografía catastral del territorio del Estado; y
V. Aportar información técnica en relación a los límites del Estado y de sus Municipios.
Artículo 3
Las disposiciones de esta Ley regulan:
I. La integración, organización y funcionamiento del catastro;
II. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos catastrales; y
III. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, así como los servidores públicos y los notarios.
Artículo 4
Las disposiciones contenidas en la presente Ley, serán ejercidas por el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y por los Ayuntamientos, en los términos que establece este ordenamiento.
Artículo 5
Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Predio:
a) El terreno con o sin construcciones cuyos linderos formen un perímetro sin solución de continuidad;
b) Cada lote en que se fraccione un terreno con linderos que formen un nuevo perímetro;
c) La fracción de un condominio legalmente constituido y su correspondiente parte proporcional de las áreas comunes.
II. Predio urbano: El que está localizado dentro de la zona urbana, delimitada por las Autoridades Catastrales conforme a los establecimientos legales correspondientes.
III. Predio rústico: El que está localizado fuera de la zona urbana.
IV. Predio edificado: El que tenga construcciones utilizables.
V. Predio no edificado: El que carece de construcciones utilizables.
VI. Fraccionamiento urbano: Es un terreno dividido que requiera la apertura de una o más vías públicas y servicios urbanos, autorizado conforme a las leyes específicas de la materia.
VII. Construcciones: Las obras de cualquier tipo, destino y uso, inclusive los equipos e instalaciones especiales adheridos permanentemente y que formen parte integrante de la misma.
VIII. Construcciones provisionales: Las que por su tipo puedan ser desmontables y reinstaladas sin deterioro del predio ni de sí mismas.
IX. Construcciones ruinosas: Las que por su deterioro físico o por sus malas condiciones de estabilidad no permiten su uso.
X. Región catastral: La superficie territorial de un Municipio.
XI. Zona catastral: Cada una de las superficies que en su conjunto integran una región catastral.
XII. Zona urbana: La delimitación territorial que cuenta con servicios que permiten asentamientos humanos, o que sea susceptible de ellos de acuerdo a su potencialidad de desarrollo urbano.
XIII. Zona rústica: La que se encuentra fuera de la zona urbana.
XIV. Vía Pública: Las superficies de uso común y las destinadas a la circulación vehicular o peatonal.
XV. Manzana: La superficie de terreno constituido por un conjunto físico de predios, colindante con vías o áreas públicas.
XVI. Clave catastral: Identificador codificado que define a una región, zona, manzana y predio.
XVII. Valor unitario: El obtenido mediante un sistema general de tal índole que al aplicarse a las superficies tanto de terreno como de construcción, en combinación con los deméritos o incrementos correspondientes, arrojen el valor catastral tanto del terreno como de las construcciones.
XVIII. Valuación: El proceso para obtener el valor catastral.
XIX. Valor catastral: El obtenido mediante la aplicación de los valores unitarios de terrenos y construcción, a las partes correspondientes e integrantes del inmueble.
XX. Revaluación: La actualización de los valores catastrales para determinar su presente magnitud originada por alguna de las causas establecidas en esta Ley.
XXI. Grupos: El conjunto de zonas catastrales que por sus características similares según lo determine la Autoridad Catastral, se pueden agrupar para efectos de valuación. Los grupos se clasificarán en rústicos y urbanos.
Artículo 6
Los actos y resoluciones en materia de catastro serán tramitados en forma, términos y procedimientos establecidos en esta Ley; a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las leyes de Hacienda y de Ingresos del Estado y las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 7
Todos los bienes inmuebles deberán estar inscritos en el padrón catastral. Los propietarios y poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado están obligados a manifestar la existencia, características y modificaciones que sufran los inmuebles.
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