Las notificaciones que se realicen a los usuarios, respecto de los procedimientos o trámites que se hagan ante la Autoridad Certificadora, se harán en su domicilio electrónico, asignado y administrado por ésta última.
Sin perjuicio de lo que establece el artículo anterior, el interesado o su representante legal, mediante escrito firmado en documento físico o electrónico, ya sea en el escrito inicial o subsecuentes, manifestarán de modo fehaciente su consentimiento para autorizar oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, así como para realizar trámites y gestiones que fueran necesarios para la substanciación del procedimiento o trámite administrativo, excepto que las leyes respectivas exijan una formalidad específica, distinta a la determinada por este Reglamento.
El supuesto previsto en el artículo anterior, respecto del consentimiento se tendrá por cumplido, siempre que la información generada o comunicada por medios electrónicos sea en forma íntegra, sea atribuible a las personas obligadas y sea accesible para su ulterior consulta. Las notificaciones hechas en medios electrónicos tendrán idéntica eficacia y valor probatorio que su equivalente convencional.
Toda notificación a través de medios electrónicos, debe contener:
En tanto que el interesado o su representante legal no manifiesten mediante escrito firmado en documento físico o medio electrónico, revocar la autorización para oír y recibir notificaciones a través de medios electrónicos, seguirán haciéndose de manera electrónica y las diligencias en que debiera tener intervención se practicarán sin que se pueda alegar el desconocimiento del acto o de dicha notificación.
Las notificaciones correspondientes se llevarán a cabo de manera personal, en los términos de este Reglamento, en los siguientes casos:
Las notificaciones personales se harán al interesado, a su representante legal o a la persona que haya designado para tal efecto, en los términos del artículo 9 del presente Reglamento, levantando constancia de ello.
Todas las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Los términos, salvo disposición diversa de la Ley empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el día de su vencimiento.
Cuando la Ley o el Reglamento no señalen término para la práctica de alguna diligencia o para el ejercicio de algún derecho, se tendrá por señalado el de tres días hábiles.