CAPÍTULO V
DEL MENSAJE DE DATOS.
ARTÍCULO 34
En el mensaje de datos se debe utilizar un método que permita identificar su contenido y al emisor. Dicho método debe cumplir con los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad.
ARTÍCULO 35
Además de los requisitos del artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes:
I. Que la información que contenga el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta;
II. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido; y
III. Que se conserve toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento electrónico.
Toda persona podrá recurrir a los servicios de la Autoridad Certificadora o la dependencia y entidad emisora del documento para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo.
ARTÍCULO 36
Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley.
Su promoción, control, contradicción y desahogo como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto en los ordenamientos que contengan tal previsión.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias simples o reproducciones fotostáticas.
ARTÍCULO 37
Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.
ARTÍCULO 38
Cuando la ley requiera que un mensaje de datos conste por escrito, este requisito quedará satisfecho si la información que contiene es accesible para su posterior consulta y se ha mantenido íntegra. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó.
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