La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
El Gobernador del Estado, deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de los sesenta días naturales siguientes posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.
La Comisión Interinstitucional para la Prevención, Intervención, Atención y Erradicación del Acoso Escolar, se instalará e iniciará sus trabajos, dentro de los treinta días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.
La Secretaría de Educación, en coordinación con los Servicios de Salud, y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, implementará el Registro Estatal para el Control del Acoso Escolar, dentro de los ciento veinte días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley, previo diagnóstico estatal.
El Programa General para la Prevención y Atención del Acoso Escolar, el Plan de Prevención del Acoso Escolar y el Plan de Intervención en Caso de Acoso Escolar, deberán ser publicados en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores al inicio de vigencia de la presente Ley.
El Reglamento General de Disciplina Escolar, deberá ser expedido y publicado, después de treinta días naturales siguientes a la publicación del Programa y Planes señalados en el Transitorio anterior.
Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- GILBERTO ZAMORA SALAS. Diputados Secretarios.- LUZ MARGARITA CHÁVEZ Y ALFREDO FEMAT BAÑUELOS.- Rúbricas.