CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES AL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO



Artículo 75

El personal docente y administrativo se hará acreedor a una sanción cuando:

I. Tolere o consienta el acoso escolar o represalias;
 
II. No tome las medidas para prevenir e intervenir en los casos de acoso escolar o represalias;
 
III. Oculte a los padres o tutores de los agresores, cómplices o víctimas, los casos de acoso escolar o represalias, en que se hubiesen involucrado sus hijos o tutelados;
 
IV. Proporcione información falsa u oculte información a las autoridades competentes, sobre violaciones a esta Ley;
 
V. No actué con la debida diligencia, y por consiguiente, no brinde una respuesta eficiente, eficaz, oportuna y responsable en casos de acoso escolar;
 
VI. No presente oportunamente la denuncia correspondiente ante autoridad competente en los casos de la comisión de algún delito en agravio de los estudiantes;
 
VII. Tolere o consienta que profesores o cualquier persona que labore en un centro educativo, realicen conductas de violencia por cualquier medio en contra de los estudiantes;
 
VIII. Cometa otra acción u omisión contrarias a este ordenamiento, y
 
IX. Se viole la confidencialidad de los datos contenidos en los expedientes únicos.


Artículo 76

Para el personal escolar que incumpla con las disposiciones establecidas en esta Ley se sancionará respecto a las leyes de la materia.




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