Esta Ley tiene por objeto establecer las normas para regular el reconocimiento público, que haga el Estado, de aquellos grupos o personas físicas o morales cuya conducta, actos u obras los hagan acreedores a los premios en los términos previstos en la presente Ley.
Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Los premios previstos en esta Ley podrán ser otorgados a grupos o personas físicas o morales por haberse distinguido en su desempeño bajo una conducta o trayectoria ejemplares, dignas de reconocimiento, en beneficio de la Humanidad, de la Nación, del Estado, de la comunidad o de cualquier persona.
Los premios previstos en esta Ley podrán ser otorgados solo a los ciudadanos que cumplan con lo establecido en el Artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas. Exceptuando de ésta disposición a la “Condecoración Zacatecas”.
El premio podrá concederse con carácter póstumo, en cuyo caso será entregado a los familiares de los premiados.
Cualquier ciudadano podrá recibir más de un premio, conforme lo establezcan los respectivos Consejos de Premiación, si así lo estimaran pertinente.
Los premios serán otorgados, anualmente, por el Gobernador de manera conjunta con los Consejos de Premiación respectivos, conforme a la convocatoria previamente emitida por dichos Consejos, con un mínimo de sesenta días naturales, anteriores a las fechas de premiación establecidas en el presente ordenamiento, según corresponda, salvo determinación del Gobernador del Estado o del Consejo de Premiación, exceptuando de ello a la “Condecoración Zacatecas”.