Artículo 87
Es causa de responsabilidad de los Agentes del Ministerio Público, los Oficiales Secretarios, Facilitadores, Agentes de la Policía Ministerial y Peritos de la Procuraduría General, el incumplir con las obligaciones que se establecen en los artículos 59 y 60 de la presente Ley, el no abstenerse de realizar las conductas establecidas en el artículo 61 de la presente Ley, así como las siguientes:
I. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos, comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación indebida respecto de alguna persona o autoridad;
II. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Institución;
III. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y, en su caso, no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
IV. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
V. Ejecutar hechos o incurrir en omisiones que tengan por consecuencia extraviar carpetas de investigación, expedientes, mandamientos judiciales, o demás diligencias;
VI. Sustraer con fines distintos a los de consulta y estudio, los expedientes, carpetas de investigación y documentos de las oficinas en que deben de estar;
VII. Solicitar u obtener de un subalterno parte de su sueldo, dádiva u otro servicio por cualquier causa;
VIII. Ser negligente en la búsqueda de antecedentes de investigación que fueren necesarias para presentar las imputaciones o acusaciones procedentes ante el Poder Judicial;
IX. Realizar o promover diligencias notoriamente innecesarias o improcedentes;
X. No interponer en tiempo y forma los recursos que conforme a la ley procedan contra las resoluciones judiciales;
XI. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
XII. Concurrir a sus labores en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares, salvo que en este último caso exista prescripción médica, la cual deberá hacerse del conocimiento de su superior dentro de los tres días hábiles siguientes a la prescripción médica. La falta de aviso por escrito de la prescripción médica dará como resultado que se justifique la rescisión del nombramiento;
XIII. Acumular tres faltas consecutivas o cinco discontinuas en un periodo de treinta días naturales sin causa justificada;
XIV. Incurrir de manera reiterada en actos u omisiones notoriamente desapegadas a la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Nacional, la presente Ley y demás reglamentos y disposiciones vigentes en el Estado;
XV. Abstenerse de dar a conocer a las autoridades competentes las irregularidades, faltas o delitos de las que tenga conocimiento con motivo de sus funciones;
XVI. Realizar investigaciones por su cuenta y arbitrio sin fundamento legal para ello o mandamiento escrito emitido por autoridad competente;
XVII. Abstenerse de ejercer la acción de extinción de dominio en los casos y en los términos que establezca la ley de la materia;
XVIII. Obtener el trabajo o ascenso, presentando documentos falsos; y
XIX. Las demás que demeriten el desempeño de la función, y se establezcan en otras disposiciones aplicables.
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