PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE OCTUBRE DE 2007).
Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.
Artículo tercero.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.
Artículo cuarto.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su interposición.
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