ARTÍCULOS TRANSITORIOS

1.- Este Código entrará en vigor 60 días después de su publicación.

2.- Con las salvedades que se indican en los artículos siguientes, quedan derogados desde la fecha que entre en vigor este Código, el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California expedido el quince de mayo de 1884, adoptado en el Estado.  Se derogan, asimismo, todas las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan a la presente.
 
3.- Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la ley anterior.
 
4.- Respecto a la tramitación de los juicios pendientes, se observarán las siguientes prevenciones:
 
I. Tendrán plena validez y efectos los actos realizados conforme a las leyes derogadas;
 
II. Los asuntos contenciosos que se encuentren en trámite en primera y única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores hasta dictarse sentencia.  La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón de la cuantía, regirán las disposiciones de la ley anterior;
 
III. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código;
 
IV. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores;
 
V. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo algún término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última;
 
VI. Los procedimientos de ejecución forzosa y providencias cautelares, se sujetarán a este Código en el estado en que se encuentren; pero acomodándolos de manera que su aplicación no resulte retroactiva;
 
VII. La caducidad de la instancia por inactividad de las partes operará en todos los negocios; pero en los asuntos pendientes deberá comenzar a contarse el plazo en la fecha señalada en el artículo 1 transitorio.
 
5.- Los juicios que se inicien a partir del día en que entre en vigor este Código, se regularán plenamente por el mismo.
 
6.- Con el producto de las multas y sanciones pecuniarias que se impongan a las partes, que específicamente estén destinados al fondo de administración de justicia y las demás que no tuvieren señalado en este Código destino específico, se formará un fondo especial, cuya administración y destino serán fijados por la ley orgánica aplicable.
 
Mientras no se expidan estas leyes orgánicas, se observarán las siguientes prevenciones:
 
I. Se nombrará una comisión para la administración de este fondo, formada por un Magistrado designado por el Supremo Tribunal en pleno, un representante de los jueces de Primera Instancia y será  presidida por el Presidente del Supremo Tribunal;
 
II. Los productos del fondo de que se trata se destinarán al mejoramiento material de los servicios de la administración de justicia.
 
7.- El Supremo Tribunal constituido en Sala Colegiada y por mayoría de votos acordará las disposiciones pertinentes a hacer efectivas las prevenciones de esta ley.
 
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
 
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los siete días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.- DIPUTADO PRESIDENTE, Prof. Antonio de Haro Saldívar.- DIPUTADO SECRETARIO, Lic. Raúl Rodríguez Santoyo.- DIPUTADO SECRETARIO, Raúl Castillo Aguilar.- (rúbricas).
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.
 
El Gobernador Constitucional del Estado.
José Rodríguez Elías.
 
El Secretario  General de Gobierno.
Lic. Alejandro Borrego Acuña.


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