Artículo 913

De la recusación de un juez municipal o menor conocerá el juez de Primera Instancia del Distrito Judicial respectivo: si se declara probada la causa de recusación o si el juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.  Las recusaciones de los secretarios  de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en la fracción III del artículo 34.
 
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante la sanción de multa que establece la fracción VIII del mismo artículo anteriormente citado.


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